Tribunal Electoral de Quintana Roo

Una nueva legislación electoral en Quintana Roo

Lic. Carlos José Caraveo Gómez
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

I.- ANTECEDENTES DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.

Quintana Roo, uno de los estados más jóvenes de la República Mexicana, fue incorporado como Estado Libre y Soberano a la República Mexicana el 3 de Octubre de 1974 por el Congreso de la Unión, mediante reforma del artículo 43 Constitucional; Cuatro días más tarde el decreto de referencia fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, por el entonces Presidente Luis Echeverría Álvarez, designándose como Gobernador Provisional a Don David Gustavo Gutiérrez Ruiz.

Para integrar al primer órgano constituyente, se estableció la creación de una Comisión Estatal Electoral que estuvo integrada por el Secretario General de Gobierno como Presidente, un secretario, un vocal, y por un comisionado de cada uno de los partidos políticos nacionales, y se regiría el proceso electoral por la Ley Federal Electoral; El 10 de noviembre de 1974 se eligió al primer Congreso del Estado mediante comicios electorales, y el 12 de enero de1975, se hizo la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la Constitución Política de Quintana Roo. En dicha Constitución, los diputados constituyentes aprobaron el decreto que contenía las bases conforme a las cuales se realizarían las elecciones de gobernador, Legislatura Local y Ayuntamientos; Algunas de las atribuciones de la Comisión Estatal Electoral, es la de haber realizado la división territorial en distritos electorales, quedando el Estado con siete distritos, hecho lo anterior, cada distrito quedó integrado por un Comité Distrital Electoral. Así los primeros órganos de gobierno quedaron instalados todos en el año de 1975, a saber, el 26 de marzo, los siete diputados, el 5 de abril, el gobernador, y el 10 de abril, los siete munícipes.

La primera Ley Electoral de Quintana Roo, fue expedida por la I Legislatura el 4 de noviembre de 1975, misma que fue publicada en 11 días más tarde. Este ordenamiento disponía que el Poder Legislativo se depositara en una Legislatura renovable cada tres años, integrada por siete diputados electos por mayoría relativa, y por el número de diputados de partido que cumplieran con los requisitos establecidos en la ley de la materia;
De la misma manera, estableció que el ejercicio del Poder Ejecutivo se depositara en un solo individuo a quien denominó gobernador del Estado, renovable cada seis años; en tanto que los Ayuntamientos se integraban con un Presidente, un síndico y cinco regidores, renovables cada tres años.

A partir de su promulgación hasta 1979, la Constitución local sufrió varias reformas, con el objeto de adecuarse al ordenamiento federal, por tal motivo, el 22 de Noviembre de 1979, la II Legislatura decretó una Nueva Ley Electoral, cuyo rasgo principal fue reemplazar el sistema de elección de diputados de partido por el de representación proporcional, y hacer extensivo dicho principio para el Ayuntamiento de Othón P. Blanco.

No pasó mucho tiempo, para que la Legislatura decretara varias reformas tanto a la Constitución como a la Ley Electoral, cuyo propósito fundamental fue el de crear un Distrito Electoral Uninominal adicional a los ya existentes, haciendo con ello, que la Legislatura estuviera conformada por 9 diputados por mayoría relativa.

En la Tercera Legislatura fue decretada el 18 de agosto de 1983 la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Quintana Roo, que entre sus principales aportaciones está la de haber incrementado a 11 el número de diputados electos por el principio de mayoría relativa, y haber hecho extensivo el sistema mixto de elección para todos los Ayuntamientos del Estado.

No tardó mucho esta Ley en vigor, cuando aparecieron las primeras reformas, toda vez que el 17 de noviembre de 1983 se amplió la representación popular en los Cabildos del Estado. Seis años más tarde en 1989 en la V Legislatura, la Ley sufrió su segunda modificación con la finalidad de que el Congreso local estuviera conformado por 13 diputados de mayoría y cinco de representación proporcional.

En septiembre de 1995, la VII Legislatura aprobó por unanimidad el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, cuyas aportaciones esenciales fueron el aumento a 15 diputados de mayoría relativa y a 10 de los representación proporcional, así como el aumento de los cabildos, la aparición tanto del Consejo Estatal Electoral y del Tribunal Electoral, organismos que se encargarían de preparar y resolver las elecciones estatales.

Un año mas tarde la Constitución General sufrió también modificaciones en materia electoral, por lo que ajustándose a lo que la Carta Magna disponía. El 22 de Febrero de 1997, la VIII Legislatura reformó diversos artículos a la Constitución Estatal, a efecto de incorporar al Tribunal Electoral, al Poder Judicial del Estado, considerar a los funcionarios que integran los órganos electorales como sujetos de juicio político, y garantizar que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, así como que los partidos políticos reciban en forma equitativa el financiamiento público.

El 10 de julio de 1998, fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado las reformas al Código electoral, cuyas modificaciones centrales fueron acerca del financiamiento de los partidos políticos, las reglas para la integración de la Legislatura, la justicia electoral y la creación de los partidos políticos estatales.

Para mayo de 2001, el mencionado Código sufrió otra reforma, cuyo principal objetivo fue sobre el financiamiento de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes. Este Código sufrió su última modificación en junio del 2003, y cuya principal alteración fue las reglas para la asignación de los Diputados de Representación Proporcional.

II.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.

Mediante decreto número 07, de fecha 16 de julio del 2002, publicada en el Periódico Oficial del Estado 17 de julio del 2002, por el que la X Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, reforman los artículos 6, 9, 49, 52, 53, 56, 64, 68, 75, 77, 80, 97, 98, 104, 149, 151, 156, 163 y 170, y se derogan los artículos 103, 109 111 de la de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Por el que se extingue el Consejo Estatal Electoral y se crea el Instituto Electoral de Quintana Roo, como un organismo público, depositario de la autoridad electoral responsable de la función estatal de preparar, desarrollar, organizar y vigilar las elecciones locales, e instrumentar las formas de participación ciudadana que señale la Ley, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios; contando para el cumplimiento de sus fines con órganos permanentes y temporales, centrales y desconcentrados.

Se crea el Tribunal Electoral de Quintana Roo, como un organismo público autónomo de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, garante de la legalidad electoral local, constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Quintana Roo. Sus resoluciones darán definitividad a los actos y etapas de los procesos electorales.

Se establece el principio de la equidad de género para los cargos de elección popular, así como la posibilidad de registrar a partidos políticos estatales.

Se señala que la ley secundaria tipificará los delitos electorales y sus sanciones.

En contra de estas reformas se promovieron acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Procurador General de la República y por la Dirigencia Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha 18 de febrero de 2003, dictó sentencia resolviendo SEGUNDO.- Se declara la inaplicabilidad del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el diecisiete de julio de dos mil dos, “TERCERO.- Se declara la invalidez de los artículos 49, fracción II, y 53 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, El 49 fracción II, en la porción normativa que establece: “El Consejero Presidente, los “Consejeros Electorales... durarán en su encargo dos “procesos electorales ordinarios...”, y el 53, en la porción normativa que señala: “... el Consejo General del “Instituto Electoral de Quintana Roo propondrá al Congreso “del Estado la demarcación territorial correspondiente en “distritos electorales, la cual deberá ser aprobada en el Pleno “de la Legislatura por cuando menos las dos terceras partes “de los diputados integrantes de la misma...”.”

En cumplimiento a dichas resoluciones mediante decreto número 81, de fecha 25 de noviembre del 2003 Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de noviembre de 2003, la X Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo aprobó las reformas a los Artículos 49, fracción II, párrafo séptimo, y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo para quedar de la siguiente forma:

“El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los términos que disponga la Ley. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y los Magistrados Numerarios durarán en su encargo seis años, y podrán ser ratificados de manera individual, hasta por un periodo más de tres años, con la misma votación requerida para su nombramiento.”

“Artículo 53.- La Ley de la materia fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad. “


III.- LEYES ORGÁNICAS.

III. 1. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

Esta Ley es reglamentaria del artículo cuarenta y nueve de la Constitución Política de Quintana Roo, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Electoral de Quintana Roo; fue publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, el día veintisiete de agosto de dos mil dos, y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Consta de setenta y dos artículos distribuidos en trece capítulos y cinco títulos, contiene además seis artículos transitorios; Su aplicación e interpretación corresponde al Tribunal Electoral, y a la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia

No obstante su juventud Ha sufrido la primera reforma, Específicamente en su artículo catorce, en virtud del decreto legislativo de fecha 11 de diciembre de 2003 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de diciembre de 2003 en cumplimiento de la resolución emitida por la Suprema corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2002, el pasado día dieciocho de febrero de dos mil tres.

Esta Ley recoge en su artículo cuarto las disposiciones constitucionales y señala que el Tribunal es el Organismo Público Autónomo de carácter permanente, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, garante de la legalidad electoral local, y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Quintana Roo.

Esta determinación del legislador estatal, al establecer la permanencia y la autonomía del Tribunal Electoral se estima acertada; pues la temporalidad de los Tribunales Electorales Estatales demostró a través de los años la necesidad de contar con órganos jurisdiccionales electorales permanentes, dada la dificultad de integrar de forma inmediata los Tribunales Electorales temporales, ante la interposición de un recurso o juicio, ya que en algunos casos los magistrados ya estaban nombrados, pero no así el personal jurídico y demás personal del Tribunal que se tenían que estar integrando de forma inmediata y con el recurso humano que se pudiera encontrar disponible, ya que la contratación de personal calificado por unos pocos meses era difícil de lograr, ocasionando con que los partidos políticos y los ciudadanos se encontraran en ciertos casos en estado de indefensión y de vulneración constitucional por la falta de una impartición de justicia pronta y completa.

De esta manera, ante la necesidad de contar con órganos jurisdiccionales electorales permanentes, propiciaron que con las reformas de 1996 a nivel federal y con sus consecuentes reformas a niveles estatales, tanto la federación en ese año, como en el Estado de Quintana Roo, en el año 2002, se crearan Tribunales electorales autónomos de carácter permanente, para garantizar procesos electorales con servidores altamente preparados en materia electoral, y que además establecerán programas de capacitación, investigación y difusión en derecho y justicia electoral para beneficio de las autoridades electorales tanto administrativas como electorales, partidos y organizaciones políticas y ciudadanía en general.


La ley orgánica define al Tribunal Electoral como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, esto es, como la última instancia en materia electoral, con el efecto de garantizar a los partidos políticos y a los ciudadanos, una instancia jurisdiccional que pueda en su caso analizar y resolver si las resoluciones de los órganos administrativos electorales estatales se dictaron con estricto apego a derecho, asimismo se establece que las resoluciones del tribunal electoral serán emitidas con plenitud de jurisdicción en una sola instancia y sus fallos serán definitivos”. De lo cual se colige que ninguna autoridad jurisdiccional, legislativa o administrativa, en el ámbito estatal, tiene competencia para revocar o modificar las resoluciones del tribunal electoral, pues éste es la última instancia en la materia, y constitucionalmente se establece que sus resoluciones o sentencias son definitivas, lo cual subraya su autonomía funcional.

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, a partir del primero de febrero de 2003 quedó instalado como un Tribunal Autónomo, independiente del poder judicial o de cualquiera de los otros poderes estatales, con carácter permanente, máxima autoridad jurisdiccional en el Estado en materia electoral.


INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.

Para el cumplimiento de sus labores en forma permanente el Tribunal Electoral está integrado con tres magistrados numerarios electos por el Congreso del Estado, un secretario general de acuerdos, cuatro unidades: de administración, de legislación y jurisprudencia, de comunicación y difusión y de informática y documentación, y con el personal jurídico y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.

En procesos electorales el Tribunal además se integra con dos Magistrados supernumerarios nombrados por el Congreso del Estado, con secretarios de estudios y cuenta, con notificadores, secretario auxiliar de acuerdos y el personal necesario para el desahogo de las funciones.

El artículo 12 de la Ley Orgánica señala los requisitos que deben cumplir los magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, y en relación a la anterior legislación se observan importantes innovaciones y avances entre los requisitos exigidos por la anterior Ley y la nueva, entre los que se destacan los siguientes: se conserva el requisito de ser mexicano por nacimiento pero se adiciona que además no deberá tener otra nacionalidad; se reduce la edad mínima de 35 a 30 años de edad, se conserva el requisito de residencia en diez años y se aumenta el requisito de cinco años de vecindad efectiva en algún municipio estatal, se reduce el tiempo de antigüedad como Licenciado en Derecho con título y cédula profesional de diez a cinco años; se adicionan además los siguientes requisitos: en los diez años anteriores a su designación no haber tenido cargo de elección popular, ni haber sido designado por algún partido político o coalición, no desempeñar o haber desempeñado el cargo de Magistrado Electoral, Consejero Ciudadano o Consejero Electoral, Secretario Técnico o Secretario Ejecutivo ante los órganos electorales de la entidad, de otros estados, o sus equivalentes a nivel federal, no desempeñar n haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político; no desempeñar o haber desempeñado el cargo de representante de partido o coalición ante los órganos electorales de la entidad, de otros estados o de la federación. Se establece el requisito de preferentemente, tener conocimiento en la materia político electoral, Se conserva la prohibición para ser designados magistrados a quienes con un año de anterioridad a la designación hayan ocupado el cargo de Secretarios de estado o sus equivalentes, Procurador General de Justicia y se aumenta la prohibición para el Gobernador, Senadores, Diputados federales y locales y Presidentes Municipales.

Otro importante avance de esta ley es que en su artículo 13 establece un procedimiento para que el Congreso del Estado realice la designación de los Magistrados Electorales en base a propuestas recibidas de las distintas fracciones parlamentarias existentes en el propio Congreso, en la anterior legislación el también el Congreso .designaba pero en base a una terna propuesta por Ejecutivo Estatal; Por disposición de la nueva ley y por esta única ocasión, el primer nombrado ocuparía la Presidencia para el primer período;

Los Magistrados numerarios durarán en sus funciones seis años y podrán ser ratificados por el Congreso del Estado mediante un procedimiento similar al de la elección por un periodo de tres años mas; Los Magistrados supernumerarios son nombrados por el Congreso del Estado en un procedimiento similar al de los numerarios pero su encargo será temporal, se elegirán en el mes de agosto al año anterior de la elección, tomarán posesión en septiembre y permanecerán en sus cargos hasta concluir el proceso electoral., sus funciones son de jueces instructores.


FUNCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

La actividad fundamental del Tribunal Electoral de Quintana Roo es la de conocer y resolver los medios de impugnación previstos en la Legislación electoral.

Con fecha 27 de agosto de 2002 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el decreto por el que se aprueba la Ley Estatal de medios de Impugnación en materia electoral; Importantísimo instrumento del derecho electoral, esta ley procesal contempla las disposiciones necesarias para el ejercicio, desarrollo y resolución de los recursos y juicios que se interpongan ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo, posteriormente al análisis de las leyes orgánicas de los organismos electorales de analiza la Ley de medios de impugnación, por lo que en este momento la citamos solamente como reguladora de la actividad electoral propiamente dicha.

Independientemente de lo anterior el Tribunal tiene atribuciones para conocer y resolver las controversias laborales que se presenten entre los servidores del Instituto Electoral y el propio Instituto y los servidores del Tribunal Electoral y el propio Tribunal.

Cabe destacar que de acuerdo a sus normas el Tribunal Electoral de Quintana Roo puede crear jurisprudencia al interpretar las normas y de acuerdo a ciertos parámetros señalados en la propia Ley.

La Constitución Estatal y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo señalan que entre procesos electorales, el Tribunal se dedicará además de las resoluciones de conflictos de su competencia a las acciones de investigación, difusión y capacitación en materia electoral.

La nueva era democrática del estado mexicano requiere cada día de la realización de actividades de capacitación, investigación y difusión en materia electoral, que permitan que el derecho en esta materia se modernice acorde a los requerimientos y exigencias de una sociedad en plena evolución democrática; Que se cuente con organismos electorales confiables, autónomos y permanentes con personal jurídico altamente capacitado y que la ciudadanía en general conozca y participe cada vez mas de la cultura político electoral..

Uno de los aspectos relevantes en el desarrollo de la cultura democrática y jurídica electoral, es la profesionalización de servidores electorales a través de su capacitación. Académica permanente; No debe perderse de vista igualmente la imperiosa necesidad de fortalecer el desarrollo de la cultura jurídico electoral, mediante la investigación, pues es innegable que la comprensión del fenómeno político, el aprendizaje de la técnica jurídica y el análisis exhaustivo de la normatividad electoral, contribuirá de manera más sólida a su constante mejoramiento, e incluso al perfeccionamiento de instrumentos normativos electorales, lo que redundará en la consolidación de la democracia.

También resulta importante ofrecer de manera adecuada, directa y pertinente a los ciudadanos, partidos políticos, asociaciones civiles, e incluso a quienes todavía no han adquirido el carácter de ciudadanos por la edad, el fácil acceso al conocimiento de la cultura político electoral, de sus derechos y obligaciones en esta materia, la defensa de esos derechos, y en general a toda la información político electoral con que cuente el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

De ahí que el Tribunal Electoral de Quintana Roo se erige además de un órgano resolutor de conflictos jurídico-electorales, en una institución capacitadora, de investigación y de difusión de Justicia y Derecho Electoral, sobre todo en el tiempo que media entre un proceso electoral y otro.

III.2.- LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

Esta Ley es reglamentaria del artículo cuarenta y nueve, de la Constitución Política de Quintana Roo, y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones del Instituto Electoral de Quintana Roo; fue publicada en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo, el día veintisiete de agosto de dos mil dos, y entró en vigor al día siguiente de su publicación. Consta de ciento un artículos, divididos en dieciocho capítulos y seis títulos, además de cinco artículos transitorios; Su aplicación e interpretación corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, y a la Legislatura del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia

No obstante su juventud Ha sufrido la primera reforma, Específicamente en sus artículos catorce fracción XXXVII; veintiuno; y treinta y ocho, en virtud del decreto legislativo de fecha 11 de diciembre de 2003 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de diciembre de 2003 en cumplimiento de la resolución emitida por la Suprema corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 27/2002, el pasado día dieciocho de febrero de dos mil tres.

En su artículo Cuatro, la Ley Orgánica define al INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO como un organismo público, Independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento, y profesional en su desempeño, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y contará con órganos permanentes y temporales, centrales y desconcentrados.

Por cuanto a la autonomía y la Permanencia del órgano administrativo electoral, se hace remisión a las alusiones vertidas con relación al Tribunal Electoral Estatal, ya que se considera acertada la decisión del legislador de que el Estado de Quintana Roo cuente con organismos electorales bien sea administrativos o jurisdiccionales autónomos y permanentes, que realicen una función continua, que contemplen programas de capacitación político electorales, y que permitan una acceso a la justicia electoral de una manera pronta y completa con estricto apego a los principios rectores constitucionales en materia electoral.


INTEGRACIÓN DEL INSTITUTO ELECTORAL.

Para el cumplimiento de sus fines, el instituto se integra de manera permanentemente con: un Consejo General; una Junta General; una Secretaría General; cinco Direcciones: de Organización, de capacitación electoral, jurídica, departidos políticos y de administración y cuatro Unidades: de comunicación social, de informática y estadística, de contraloría interna y el centro de información electoral; Durante los procesos electorales el Instituto además está integrado con los Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas y Mesas Directivas de Casilla.

El domicilio del instituto se ubica en la Ciudad de Chetumal, capital del Estado y su competencia abarca todo el territorio del Estado de Quintana Roo.

El Consejo General del Instituto es el Órgano Superior de Dirección y se integra con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto; y con un representante de cada uno de los partidos políticos acreditados ante el Instituto y el Secretario General estos últimos con voz pero sin voto. Y habrá cuatro Consejeros Electorales suplentes en orden de prelación.

El artículo trece de la Ley en comento establece el procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Consejo General, de forma similar al procedimiento de designación de Magistrados Electorales en el que el Congreso del Estado designa a los Consejeros con base en propuestas de los grupos parlamentarios; Los consejeros electorales durarán en su cargo seis años y podrán ser ratificados de manera individual por un periodo de tres años más, en un procedimiento similar al de su designación.

Los Partidos Políticos o coaliciones tienen el derecho de acreditar a un representante propietario con su respectivo suplente ante el Consejo General y Distritales del Instituto, con derecho a voz, pero no a voto; así como también ante las Mesas directivas de Casillas.


FUNCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL.

El Instituto Electoral de Quintana Roo por mandato constitucional es el encargado de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos; así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que en su oportunidad señalen las disposiciones reglamentarias de la materia; además. de tener a su cargo en forma integral y directa, con independencia de lo estipulado en la Ley respectiva, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, derechos, prerrogativas y fiscalización del financiamiento a las agrupaciones políticas estatales y partidos políticos, impresión de material y documentación electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos, la calificación de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría o asignación respectivas en los términos que señale la norma electoral conducente, así como la regulación de la observancia electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales; teniendo a su vez, la obligación de coadyuvar en la organización de las elecciones para elegir a los integrantes de las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones Municipales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Municipios.


IV.- LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

Con fecha 27 de agosto de 2002, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el decretó número 08, mediante el cual nace a la vida jurídica una nueva Ley Electoral en el Estado, que viene a cumplir con el imperativo que la fracción V del artículo 49 fracción de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, establece al señalar que: “. . . La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten invariablemente al principio de legalidad y a lo dispuesto por esta Constitución. . .” .

Esta ley regula de manera particular los instrumentos impugnativos de los cuales dispondrán los partidos políticos, coaliciones, organización de ciudadanos, agrupaciones políticas, candidatos, ciudadanos, servidores electorales y los particulares en su caso, para combatir los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

Dentro de los medios de impugnación comprendidos en este nuevo ordenamiento, se prevén los siguientes: I.- El recurso de revocación; II.- El juicio de Inconformidad; III.- El juicio de nulidad; y IV.- El Juicio para la Protección de los Derechos Políticos de los Ciudadanos Quintanarroenses.

Conviene señalar que el recurso de revocación y el juicio de nulidad ya se encontraban previstos en la Codificación Electoral anterior, sólo que aparecen en esta nueva ley con algunas modificaciones en su regulación y denominación; así, por cuanto al Recurso de Revocación, que en el código abrogado se denominaba recurso de revisión, el cual procedía en la etapa de preparación de la jornada electoral, y en contra de los actos y resoluciones de los Consejos Distritales, ahora con una nueva denominación amplía su procedencia en todo tiempo en contra de los actos y resoluciones de los Consejos Distritales, Juntas Distritales Ejecutivas y de las Contralorías Internas del Instituto y del Tribunal Electoral, con excepción de lo dispuesto para el juicio de nulidad.

Por lo que ve al Juicio de Inconformidad, el Código anterior preveía un recurso con esta denominación, pero que en esencia no corresponde al actual juicio, pues aquel (el recurso) procedía en contra de los cómputos de votos de una elección que constituye una nulidad de elección; y por cuanto a éste (juicio de inconformidad) su procedencia se da en contra de los actos y resoluciones de los órganos Centrales del Instituto Electoral entre procesos, y durante los procesos pero únicamente en la etapa de preparación de la elección.

Respecto al Juicio de Nulidad debe decirse que dicho medio de impugnación, si estaba previsto en la anterior Legislación Electoral, pero se complementaba con el recurso de inconformidad respecto a la nulidad del cómputo de votación. Conviene precisar que en esta Ley se previenen las fechas en las que deberán quedar resueltos los juicios de nulidad que se interpongan.

Uno de los aspectos novedosos que recoge esta nueva ley es la regulación del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano Quintanarroense, medio de defensa establecido a favor de los ciudadanos que se vean afectados en el ejercicio de su derecho constitucional de votar, ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Cabe mencionar que nuestra Entidad se suma a las de Coahuila y Durango, como los únicos Estados en prever en sus legislaciones electorales dicho medio de impugnación.

Otro de los importante aportes que da la nueva Ley Estatal de Medios de Impugnación, es la facultad que otorga al Tribunal Electoral del Estado, para que sus resoluciones constituyan jurisprudencia, siempre y cuando las mismas se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones consecutivas sin ninguna en contrario, aprobadas por unanimidad de votos. Y que para la modificación de la jurisprudencia se deberán observar las reglas establecidas para su formación.

Una novedad más de la nueva Ley Electoral de Quintana Roo, es la inclusión de la figura del Magistrado Supernumerario, servidor público temporal que en los procesos electorales se incorpora al Tribunal Electoral para desempeñar la función de Juez Instructor, teniendo como tarea primordial substanciar las impugnaciones presentadas y en su momento elaborar el proyecto de resolución de desechamiento de los medios impugnativos que así lo ameriten.

V.- LEY ELECTORAL.

La Ley electoral de Quintana Roo fue aprobada por el Congreso del Estado de Quintana Roo el 28 de febrero de 2004 y publicada en el Periódico Oficial del Estado el 4 de marzo de 2004, entrando en vigor el día 19 del mismo mes y año, consta de 288 artículos distribuidos en 4 libros, 5 títulos y 47 capítulos. Consta además de 3 artículos transitorios.

La nueva Ley Electoral, como una innovación establece el derecho de los ciudadanos a constituir Agrupaciones políticas estatales, situación que marca sin duda uno de los puntos significativos en la construcción de un nuevo orden democrático en el Estado; Por cuanto a la demarcación territorial, se contempla muy clara la división en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripciones, quedando claro que la base de la demarcación territorial es la sección electoral en que se divide el territorio del Estado, asimismo establece claramente un máximo de mil quinientos electores por cada una de las secciones electorales que comprenden el territorio del Estado.

Una nueva facultad que se le da al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo es la distritación electoral por medio de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo, ya no es necesaria la aprobación de la Legislatura del Estado, ya que el Consejo una vez terminado los trabajos de distritación mandará a publicarla en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que cobre vigencia.

Una distinción importante a la antigua legislación electoral se encuentra en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y en la asignación de regidores por el mismo principio, ya que en el primer supuesto para tener derecho a esta asignación se requiere acreditar, con las constancias correspondientes, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos ocho distritos electorales y en cuanto se refiere a la segunda para tener derecho a participar en la asignación los partidos políticos deberán postular planillas completas de candidatos en, por lo menos, seis municipios del estado.

Una importantísima modificación en la ley es el relativo a la jornada electoral, tradicionalmente llevadas a cabo el tercer domingo de febrero del año de la elección, a petición del Tribunal Electoral del Estado y para el efecto de que este órgano jurisdiccional cuente con tiempo suficiente para la resolución de los medios de impugnación interpuestos, la legislatura estatal modifico la fecha de la jornada electoral para que esta se realice el primer domingo de febrero del año de la elección.

Por cuanto a la constitución de partidos políticos estatales, existe una innovación consistente en que estos se deberán conformar por agrupaciones políticas Estatales, que tengan por lo menos tres años de antigüedad, así como de contar con un mínimo de mil quinientos afiliados, en cada uno de, por lo menos diez de los distritos electorales del Estado.

De conformidad con esta ley los partidos políticos están exentos del pago de impuestos y derechos de carácter local relacionados con rifas, sorteos, ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines, así como los relativos a la venta de impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y en general para su propaganda, asimismo como para el uso de equipos y medios audiovisuales.

En lo que se refiere al acceso a los medios de comunicación, la nueva Ley Electoral de Quintana Roo prevé la utilización de los medios de comunicación social propiedad del Estado especificando las formas, procedimientos y tiempos para su uso equitativo por parte de los partidos políticos.

Por cuanto a los frentes, coaliciones y fusiones, se observa un procedimiento diferente para le integración de coaliciones, destacándose para la procedencia de la coalición en caso de Gobernador la necesidad de registrar candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos ocho distritos electorales uninominales; En el caso de coalición por diputados de mayoría relativa, la coalición podrá ser total o parcial, en el caso de la parcial deberá registrar candidatos en un mínimo de tres y en un máximo de ocho distritos, en los que deberá registrar en igual número planillas para ayuntamientos; En el caso de coalición el financiamiento público para gastos de campaña se asignará solamente el monto que le corresponda al partido político coaligado que haya obtenido la mayor votación válida en la elección de diputados inmediata anterior.

La nueva Ley señala que el proceso electoral ordinario inicia el día primero de octubre del año anterior al que debe realizarse la elección y esta etapa concluye con la toma de posesión de los cargos; anteriormente el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales no señalaba esta fecha como el inicio y daba por concluido el proceso electoral con la declaración de mayoría y validez de la elección.

Las modificaciones por cuanto a las etapas que comprende el proceso, preparación de la elección, jornada electoral; y resultados y declaración de validez de la elección, fueron mínimas, entre las que se destacan las siguientes: Anteriormente la jornada electoral debía iniciarse a las 7:00 horas del tercer domingo de febrero y concluía con la clausura de casilla, como podemos observar ahora se inicia a las 7:30 horas del primer domingo de febrero y concluye con la entrega de los paquetes electorales a los respectivos Consejos Distritales; esta modificación tiene como consecuencia que la etapa de resultados y declaración de validez de la elección se inicié con la recepción de los paquetes electorales señalados.

En lo que se refiere a las campañas electorales esta ley en lo general no sufre cambio, sin embargo, ya señala la fecha del inicio y del fin de las campañas, es una Ley innovadora y vanguardista en su genero, ya que prevé una etapa previa a esta, que son las precampañas, a las cuales nos referiremos más adelante; en la etapa de campaña electoral, cambia el termino limites de gastos por otro: el de tope de gastos de campaña.

En lo general la determinación y ubicación de casillas, la documentación y material electoral no sufre cambio en relación al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin embargo cuando relaciona los requisitos que deberán cumplir los lugares en que se ubicaran las casillas, cambia la nueva Ley a cantinas, centros de vicio o similares; por locales donde se expendan bebidas embriagantes; y manifiesta ahora que ninguna casilla se situará en la misma cuadra o manzana en la que este ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos políticos; De igual forma, en relación a la ubicación de casillas especiales, para la recepción de los votos de los ciudadanos que se encuentran en transito, no podrán ser más de tres en un mismo municipio.

La etapa que comprende la jornada electoral, además de las variaciones ya citadas, existen cambios en la forma de cómo deben de suplirse a los funcionarios de las mismas en caso de que no se presentaran; ya que en caso de ser las 9:00 horas y el Instituto aún no haya hecho los nombramientos o cambios pertinentes, serán los representantes de los partidos políticos quienes por acuerdo o por mayoría en la votación nombraran a los funcionarios de la casilla, como que la instalación inicia una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral y no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, ya no señala que esta pueda también ser suspendida por caso fortuito.

En esta Ley se incluye a aquellos electores que se encuentran impedidos físicamente para marcar sus boletas, a quienes les permite hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe, o autoriza en su caso a un funcionario de la mesa directiva de casilla para que los asista; Se establece que las personas que tendrán derecho de acceso a las casillas como auxiliares serán los secretarios de Juzgado y los Notarios Públicos, , suprimiendo a los Jueces y Agentes del Ministerio Público; Al hacer referencia al lugar en donde se debe realizar el escrutinio y computo, contempla que este deberá realizarse en el mismo lugar donde se instaló la casilla, pero podrá realizarse en lugar diferente cuando exista causa que así lo justifique.

Una de las mas importantes innovaciones del legislador local, es la regulación de las precampañas, como se sabe la legislación federal aún no cuenta con normatividad que prevea las precampañas ni su fiscalización, sin embargo el Presidente de la República Mexicana envió ya una iniciativa al congreso, y existen otros proyectos de reformas electorales en el Congreso Federal, para regular las precampañas y su fiscalización.


Los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentaran como candidatos a puestos de elección popular, así los partidos autorizarán a sus militantes o simpatizantes a realizar actividades proselitistas en busca de su nominación; sin embrago tienen que sujetarse a los estatutos de su partidos, acuerdos de sus órganos de representación y a lo que dispone esta nueva Ley Electoral.

Prevé que los ciudadanos que por si mismos realicen actividades propagandísticas y publicitarias con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidas en esa Ley y en caso de infracción a esta disposición, en la oportunidad correspondiente el Instituto Estatal Electoral podrá negarle el registro como candidato..

La ley señala que las precampañas iniciarán 60 días antes del registro del Candidato, define lo que debe entenderse por precampaña, actos de precampaña, propaganda de precampaña electoral, y aspirante a candidato; Pone las reglas del juego, es decir, le indica a los partidos políticos que para hacer precampaña deberán dar aviso por escrito al Instituto, sobre sus procesos democráticos internos, cinco días antes a que ocurran estos, debiendo acompañar un informe de los lineamientos o acuerdos a los que van a estar sujetos los aspirantes a candidatos, y por otro lado advierte a los partidos políticos de que en caso de dar inicio a una precampaña y no dar aviso al Instituto, podrá estar sujeto a las sanciones previstas por los estatutos de su partido y de esta nueva Ley Electoral, pudiendo incluso, el Instituto Electoral negarle el registro como candidato.

Los aspirantes a candidatos deberán estar sujetos a lineamientos que prevé esta nueva Ley y que en resumen no son otros que respetar los estatutos de su partido político o coalición; informar por escrito al partido político o coalición de su aspiración, acompañando una exposición de motivos y el programa de trabajo que se propone llevará a cabo como posible representante de elección popular. Además deberán presentar un informe financiero, sobre el origen y aplicación de recursos, ante el partido político o coalición, dentro de los tres días anteriores a la realización de la elección interna. Entregar al partido político o coalición cualquier remanente del financiamiento de precampaña que pudiera existir. Lo anterior, sin importar si el aspirante a candidato concluyó o no la precampaña y si fue o no nominado candidato; entre otros.

Por cuanto a la protección del Patrimonio Público prohíbe a los aspirantes a candidatos a hacer uso de los bienes públicos, de teléfonos, faxes, fotocopiadoras y herramientas de Internet, ya sea para obtener o para apoyar cualquier acto de precampaña. Disponiendo que su incumplimiento será sancionado conforme a los ordenamientos aplicables.

Los aspirantes a candidatos que tengan un cargo de elección popular o en la administración pública, ya estatal o municipal, que manejen recursos económicos tendrán rigurosamente prohibido promover su imagen personal con recursos procedentes del erario público; Se entiende que promueven su imagen personal, cuando bajo pretexto de informar a la ciudadanía respecto de acciones u obras gubernamentales, divulgue cualquiera de sus características distintivas personales del aspirante a candidato, en un grado igual o mayor respecto de la acción u obra de gobierno a comunicar. De igual forma cuando el ejercicio informativo, la acción u obra gubernamental, se realice fuera de la jurisdicción territorial o competencial que tenga asignado en razón del cargo que detenta. Podrán ser sancionados los que promuevan ilegalmente su imagen por multas o por perdida del derecho a registrar al aspirante a candidato, lo anterior a consideración del Consejo General del Instituto.

Impide a los funcionarios públicos utilizar las características distintivas de un aspirante a candidato, para informar a la ciudadanía de las acciones y obras de gobierno. Tienen estos funcionarios la obligación de retirar, la información que los propios aspirantes hayan producido cuando estos estaban en el encargo público. En caso de incumplimiento, habrá lugar a una sanción pecuniaria, independientemente de las de otra índole; Los gastos erogados, en este caso, se contabilizarán dentro de los gastos de campaña.

Otra novedad que incluye esta Ley es la fiscalización de las precampañas, que no se encuentran reguladas en la mayoría de las entidades federativas y tampoco en la legislación federal; Los partidos políticos pueden realizar gastos con motivo de las precampañas que efectúen para elegir a sus candidatos; el monto puede ser hasta por la cantidad equivalente al quince por ciento del monto total fijado como limite de los topes de gastos de campaña. Estos gastos deberán especificarse en un apartado especial del informe de gastos de campaña que se debe presentar al Instituto.

Los gastos que efectúen los partidos políticos durante la precampaña no serán contabilizados como parte de los gastos de campaña, salvo las excepciones previstas en la propia ley, los recursos obtenidos durante esta etapa, estarán conformados por aportaciones o donativos, en dinero o en especie, en forma libre y voluntaria, por personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país; Las aportaciones que conforman el financiamiento de las precampañas electorales, se sujetarán a las siguientes previsiones normativas: Las aportaciones en dinero que efectúe cada persona física o moral durante la precampaña electoral tendrán como límite el equivalente a trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado, debiendo expedirse recibos foliados, en los cuales se harán constar los datos de identificaci&o