Tribunal Electoral de Quintana Roo

Las pruebas en Materia Electoral

Lic. Luis A. Canto Castillo
Jefe de la Unidad de Legislación y Jurisprudencia del TEQROO

Por disposición del artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, deben garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Este imperativo constitucional se encuentra colmado en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en especial en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vigente desde el veintisiete de agosto del año dos mil dos.

Dentro de la normatividad de ésta Ley, en lo que importa al presente tema, se encuentra el Capítulo Quinto del Título Segundo, relativo a las pruebas.

En este capítulo se encuentra el artículo 15, que hace referencia a las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas dentro de los medios impugnativos reconocidos por la propia ley y que a la letra, dice:

“ Artículo 15.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas, aportadas y admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas; II. Documentales privadas; III. Técnicas; IV. Periciales; V. Reconocimiento e inspección ocular; VI. Presuncional legal y humana; e, VII. Instrumental de actuaciones...La confesional y la Testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”.

Como se aprecia de ésta transcripción, nueve son las pruebas que pueden ser ofertadas en materia electoral, entre las cuales, algunas tienen ciertas limitaciones que más adelante será debidamente tratadas.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas como tales, es importante destacar que dentro de las controversias de orden jurisdiccional en materia electoral (y en cualquiera), las pruebas adquieren capital importancia, pues es por virtud de éstas que el juzgador se encuentra en aptitud de resolver con objetividad.

Esto no significa que cuando las partes en litigio omitan aportar elementos probatorios se deba desechar su demanda o contestación, ya que la falta de su aportación únicamente dificulta la justificación de su pretensión. No obstante lo anterior, como el juzgador tiene la facultad de ir en busca de la verdad mediante diligencias para mejor proveer, éste puede ordenar la ampliación de diligencias e incluso, ordenar la adquisición procesal de un medio de convicción, con la limitante en materia electoral, que tal actuar permita resolver en los tiempos previstos por la ley adjetiva en la materia y que tal facultad discrecional sea utilizada bajo el principio de imparcialidad, por virtud del cual no se debe pretender favorecer los intereses de alguno de los colitigantes.

En el caso de que las partes en litigio aporten elementos probatorios, resulta incuestionable que tales medios de convicción deben, por disposición de ley, tener relación con la litis planteada, esto es, ser pertinentes con los hechos motivadores del pleito jurisdiccional; razón por la cual, en el caso de que no lo sean, en estricto apego al principio de adecuación que tutela la economía procesal, tales probanzas no deben ser admitidas.
La obligación procesal de aportar elementos probatorios con la finalidad de obtener una sentencia favorable, tiene sus salvedades, pues en los casos en que las cuestiones sometidas a la potestad del juzgador sean de derecho, sobre hechos notorios o imposibles, o sobre hechos reconocidos por las partes, basta con que la parte a quien favorezca tal circunstancia lo haga valer ante el juzgador, para que éste lo considere en el fallo respectivo.
Como se ha destacado en líneas anteriores, nueve son las pruebas que reconoce la ley adjetiva de la materia, las cuales se pasan a describir.

Se consideran como documentales públicas, según el texto expreso de la ley, la documentación y formas oficiales expedidas por los órganos electorales en las que consten actuaciones relacionadas con el proceso electoral, así como los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia. En este tenor se encuentran las copias certificadas de las actas en que consten las actuaciones o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actas de la jornada electoral, las actas de los cómputos distrital y estatal y en general, cualquier documentación que guarde relación con la materia electoral y sea expedido por el órgano o funcionario electoral correspondiente.

También se consideran documentos públicos los expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales. Dentro de estos medios convictivos se encuentran los informes que rinden las autoridades federales o estatales, verbigracia, informes del Instituto Federal Electoral relativos a los movimiento en el padrón electoral de los ciudadanos o candidatos a un puesto de elección popular, y tratándose de las autoridades municipales, las copias certificadas de las actas de nacimiento y las constancias de residencia y vecindad que conforme a su normatividad expiden los secretarios de los ayuntamientos a quienes solicitan tal certificado, por citar algunas.

De igual modo, se consideran documentos públicos a los expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten. En tal supuesto normativo se encuentran los testimonios expedidos por los notarios públicos, las copias certificadas por las autoridades jurisdiccionales y en general, toda documentación expedida por las autoridades que gocen de fe pública conforme a la ley que rija sus funciones.

A propósito de éste último aspecto, cabe señalar que la Ley Electoral de Quintana Roo, crea una confusión, pues al momento de atribuir facultades de intervención en materia electoral a las autoridades jurisdiccionales diferentes al Tribunal Electoral de Quintana Roo, prevé únicamente la intervención de los secretarios de los juzgados, pasando por alto que si bien éstos tienen fe pública, solamente la tienen en relación a las actuaciones de los jueces con quienes actúan, razón por la cual, su fe pública se encuentra constreñida a la actuación del juzgador, que en todo caso tendría que actuar conjuntamente con el secretario en las atribuciones en materia electoral, especialmente en la jornada electoral.
Se consideran documentales privadas aquellas que provienen de los partidos políticos, coaliciones o particulares, que resulten pertinentes y tengan relación con la controversia planteada. Dentro de tales probanzas se encuentran, entre otros, las credenciales que emiten los partidos políticos y que justifican la militancia, los oficios, circulares, memorando, escritos, y en general cualquier otro documento que provengan de los partidos políticos, coaliciones, militantes y ciudadanos en general.

Cabe hacer mención que es del dominio jurídico que esta probanza (documental privada) suele ser diferenciada con la documental simple, pues a la primera, se le relaciona con los documentos que provienen de las partes (que estos lo hayan suscrito directamente o por conducto de persona diversa) y la segunda, se refiere a los documentos que aportados a la causa provengan de terceras personas ajenas a las partes.

Tal cuestión reviste cierta importancia en la cuestión atinente a la carga probatoria y valoración de dichos medios de convicción, pues en otras materias basta la objeción de la documental simple para que quien ofrezca tal medio de convicción se vea obligado a justificar la autenticidad o veracidad del contenido de dicha documental, pues de no hacerlo esta pierde su valor probatorio, lo cual no ocurre con la documental privada, ya que para que esto ocurra no solamente basta la objeción sino que es necesario que tal objeción de falsedad o autenticidad sea debidamente probado e incluso, la falta de su objeción tiene como consecuencia jurídica la presunción de reconocimiento expreso de lo demostrado con tal documental.
Son periciales, las opiniones o criterios basados en los conocimientos de carácter científico, técnico o práctico, que emite un especialista en su carácter de auxiliar de la justicia electoral y que debe constar en un dictamen.

Esta siempre debe señalar la materia sobre la que versará, por virtud de lo cual debe exhibirse el cuestionario respectivo con copia para las partes y especificar lo que se pretende demostrar con tal probanza; con el señalamiento del nombre del perito y su acreditación científica o técnica.
Tal probanza tiene una particularidad en el ámbito electoral, pues únicamente puede ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral, lo cual, de acuerdo a la lógica jurídica y a la experiencia jurisdiccional resulta desafortunado, pues imposibilita al juzgador electoral de allegarse de un medio de impugnación que en determinados casos podría resultar relevante en el fallo de la cuestión planteada, lo que invariablemente contraviene los principios de inmediatez, certeza y objetividad que debe imperar en toda resolución jurisdiccional.

Es importante precisar que por cuanto esta probanza que culmina en un dictamen emitido por un tercero que posee conocimientos científicos, técnicos o prácticos, quien bajo protesta de decir verdad, informa al juzgador sobre determinados puntos litigiosos que se relacionan con su particular saber y entender, siendo desde este punto de vista un auxiliar en la administración de la justicia jurisdiccional, tal punto de conocimiento emitido en el dictamen no vincula forzosamente a la autoridad jurisdiccional, pues para que esto suceda tal probanza debe, como así lo determina el artículo 23 de la ley adjetiva de la materia, generar convicción en el juzgador.

Reconocimiento e inspección ocular, que consiste en la verificación de hechos o circunstancias por parte del juzgador para producir en su ánimo, sobre la veracidad de los hechos expuestos. Así definida resulta ser la constatación directa o por medio de instrumentos científicos de los hechos o circunstancias alegadas por las partes.

Tal probanza tiene la particularidad de que es el propio juzgador, quien por medio de los sentidos (viendo, tocando, oyendo o gustando) se percata de modo directo de las circunstancias que motivan la prueba, lo cual le da un amplio margen de valoración, pues con ella puede desestimar en determinados casos otras probanzas que de forma distinta no podría hacer.

Presuncional legal y humana, que resulta ser la deducción sobre la veracidad de un hecho, a la que llega el juzgador mediante un razonamiento lógico y sistemático de las normas jurídicas o partiendo de otro hecho cierto; a la primera, se le denomina legal y a la segunda, humana.
Cabe destacar en relación con la presuncional legal, que ésta puede tener un carácter absoluto sin que le sea oponible prueba en contrario, caso en el cual se considera “Jures et Jure” y “Juris tamtun” para el caso de que a tal presunción pueda ser oponible prueba en contrario y por ende, desvirtuada la misma.

Esta probanza, al decir de los estudiosos de la materia, no constituye en sí una prueba, lo cual comparte quien suscribe el presente artículo, pues ésta resulta de un razonamiento lógico jurídico de la normatividad vigente o de las probanzas aportadas en el medio impugnativo respectivo, lo cual siempre debe realizar el juzgador en la valoración de las pruebas y alegaciones hechas valer por las partes en controversia, adquiriendo firmeza tal alegación cuando la propia normatividad adjetiva electoral vigente en el Estado, en los artículos 19 y 23, disponen de modo expreso que el derecho no es objeto de prueba y que la valoración de los medios de convicción aportados dentro del expediente, debe hacerse atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, de lo cual resulta con nitidez lo falso de la existencia de la prueba en comento.

La instrumental de actuaciones, que consiste en todo lo actuado en el expediente formado con motivo del medio de impugnación planteado, tiene a criterio de quien suscribe el mismo argumento que la probanza anterior, pues todo lo actuado en el expediente debe ser valorado sin necesidad de ofertarse como probanza por el juzgador de la causa, atentos que al tenor de lo dispuesto en la artículo 19 de la ley adjetiva de la materia, todos los hechos controvertidos son materia de probanza, con lo cual todo lo actuado se sujeta a la prueba de las pretensiones de las partes y lo que no lo sea, puede ser considerado como un hecho notorio o reconocido por las partes.

Ahora bien, como se ha señalado con antelación, en la norma relativa a las pruebas en materia electoral, también se encuentran contempladas la confesional y la testimonial, con la salvedad que éstas pueden ser ofrecidas y admitidas sólo cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

Como se ve, estas pruebas que en el común de las veces se reciben directamente de los declarantes, en materia electoral sufren un cambio muy radical que, como se verá en su oportunidad, reducen su valor probatorio.

Una de las problemáticas que surgen con la disposición en comento es que resulta muy difícil obtener la prueba confesional en los términos en que se dispone, resultando mas acorde a la probanza de mérito lo dispuesto por el artículo 19 de tal normatividad, en el sentido de que no son objeto de prueba aquellos hechos que hayan sido reconocidos, pues atentos a tal disposición, cuando el impugnante, tercero interesado o autoridad responsable reconozcan de cualquier modo un hecho que les desfavorezca, este reconocimiento deberá ser atendido como la confesión de un hecho que ya no necesita ser probado, con el consabido valor probatorio, que la lógica, la experiencia y la sana critica imperen en el juzgador.
En lo tocante a la testimonial, cabe advertir que por cuanto ésta se recibe ante un fedatario público sin que la parte afectada, en defensa de sus intereses, pueda repreguntar al deponente, tal cuestión disminuye sensiblemente el valor probatorio de dicha prueba; al grado de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diferentes tesis le ha otorgado el valor de un indicio cuyo nivel (menor o mayor) lo hace depender de las circunstancias de cada caso y de que las mismas, al ser adminiculadas con otras probanzas generen convicción en el juzgador.
A tal argumentación se refiere la tesis de jurisprudencia bajo el rubro “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS”, consultable en la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que contiene en especial las jurisprudencias emitidas por dicho organismo electoral hasta la presente fecha (año 2005); página 252.

Antes de tocar en forma genérica la cuestión relativa a la valoración de pruebas, conviene precisar que dentro del derecho se encuentran reconocidos tres métodos de valoración de pruebas a saber: a).- El tasado o legal, b).- El libre, y c).- El mixto.

La valoración tasada o legal, resulta ser aquella que esta dispuesta en la norma, sin que el juzgador tenga la oportunidad de apartarse de la misma.
La valoración libre es aquella que queda al prudente arbitrio del juzgador, atendiendo sobre todo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana critica.

La valoración mixta lo constituye la conjugación de la valoración tasada y la libre, esto acontece cuando alguna o algunas probanzas tienen un valor legal o tasado y otras quedan a la libre voluntad del juzgador, con la salvedad de sujetarlo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Nuestro sistema electoral se ha inclinado por adoptar el método mixto, esto por virtud de que a la documental pública le ha fijado expresamente la calidad de prueba plena y las restantes probanzas las ha sujetado al prudente arbitrio del juzgador con las salvedades apuntadas.

Esta situación ha generado en los estudiosos del derecho electoral, acalorados debates, lo cual se ha generado por una interpretación disfuncional de la ley de la materia.

En efecto, algunos han considerado que si por prueba plena debe considerarse la justificación de ciertos y determinados hechos expuestos por las partes, que pasará cuando la documental pública no justifique o demuestre algún hecho controvertido.

Tal situación debe resolverse atendiendo a la pertinencia de la prueba, que consiste en que una probanza no puede ni debe admitirse cuando no guarde relación con los hechos controvertidos por las partes. Esta cuestión si bien es árida por virtud de que en algunos casos resulta difícil el determinar cuando una probanza es pertinente o no; en los casos en que por tal dificultad se admita una probanza que al final de cuentas no aportará elemento de convicción alguno, el juzgador se encuentra en aptitud de darle, como documental pública, el valor tasado (prueba plena), con la facultad de desestimarla atendiendo a su falta de convicción demostrativa, sin que ello pueda considerarse contradictorio, pues una cosa es el valor probatorio tasado y otro su valor demostrativo.

Tal cuestión argumentativa se encuentra robustecida con diversos criterios que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al referirse a ciertas documentales públicas a las cuales les otorga el valor probatorio demostrativo y no el tasado, que según su normatividad, también tienen la calidad de prueba plena, así verbigracia, al señalar el valor probatorio de las documentales públicas consiste en las actas de escrutinio y cómputo, así como de las certificaciones municipales, en criterio de jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente forma: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES” y “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN”; consultables en la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que contiene en especial las jurisprudencias emitidas por dicho organismo electoral hasta la presente fecha (año 2005); páginas 11 y 44.

Como se advierte, con independencia de que los artículos 14, número 4, incisos a) y c) y 16, número 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señale que “Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: a) Las actas oficiales de las mesas directiva de casilla…c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales…” así como que “las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”, la circunstancia del valor probatorio pleno (tasado) ha sido superada en aras de privilegiar la adecuada valoración de dichas documentales, sin sujetarlas tanto al valor tasado, lo cual resulta más afortunado para los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las cuestiones sometidas a su potestad.

Por otro lado, no debe soslayarse que la calidad de prueba plena que se atribuye a la documental pública se encuentra constreñida a que la misma no se encuentre contradicha por prueba en contrario que justifique su falta de autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran, pues en caso de existir probanza en contrario, el valor probatorio (pleno) decrece en relación a lo que se justifique en contrario, pudiendo llegar incluso a desaparecer todo vestigio de valor probatorio de tal documental.

Por si resultara insuficiente todo lo anterior, en el artículo 23 de nuestra ley adjetiva estatal, se determina que todos los medios de convicción aportados a la causa, incluyendo a la documental pública, solamente adquieren la calidad de prueba plena cuando a juicio del organismo competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de lo que resulta el imperativo del valor demostrativo sobre el valor tasado previsto en la propia ley.

Ahora bien, tratándose de las demás pruebas reconocidas por la ley, estando éstas sujetas a la libre apreciación del juzgador, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo pueden tener valor probatorio pleno cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su adminiculación con otros elementos de convicción que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

De lo que se colige, que aún cuando en forma aislada pudieran tener un valor indiciario simple o de mayor grado convictivo, éstas difícilmente podrían generar la convicción necesaria para determinar como justificado el medio impugnativo planteado, pues para ello se requiere su adminiculación con otros elementos de prueba, que en su conjunto generen tal convicción en el órgano jurisdiccional correspondiente.

Esto no quiere decir que un medio de convicción por si solo no puede adquirir valor probatorio pleno, pero sería muy aventurado el considerar que una sola prueba pudiera justificar en su totalidad los hechos controvertidos, razón por la cual es que la propia ley determina que, previo a su estudio individual, se haga en su conjunto.

De todo lo expuesto se puede deducir tres aspectos a saber:

Primero: Que para una mejor valoración de las pruebas reconocidas por la ley de la materia, sería más conveniente que el método de valoración admitido fuera el de la libre apreciación, por virtud del cual las documentales públicas dejarán de tener el valor tasado que actualmente tienen; ello sin menoscabo de que a nivel federal tengan tal calidad, pues a fin de cuentas en reiterados criterios se han apartado de tal valoración tasada para valorarlas en función de su valor demostrativo, sujetándose para ello en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, que constituyen los elementos de la libre apreciación de las pruebas;

Segundo: Permitir que la prueba pericial pueda ser ofrecida y admitida en cualquier momento, esto es, tanto fuera como dentro del proceso electoral, pues la experiencia jurisdiccional así lo exige.
Asimismo, por cuanto no se hace mención de su forma de perfeccionamiento ni tampoco si es de carácter colegiada, debe, en aras de desentrañarse tal cuestión, hacerse las reformas pertinentes en la ley respectiva, y;

Tercero: Eliminar la prueba confesional en los términos en que se encuentra dispuesta, ya que difícilmente puede darse y en un dado caso, regularse para que la misma pueda ser accesible en un medio de impugnación, con la limitante en materia electoral de que sea perfeccionada dentro de los plazos legales para resolver.


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