Tribunal Electoral de Quintana Roo

Chetumal, Quintana Roo, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil nueve. VISTOS: Los autos del expediente JIN/002/2009, integrado con motivo de la interposición del Juicio de Inconformidad promovido por el ciudadano Carlos Leonardo Vázquez Hidalgo, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a través del cual impugna el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitido en sesión extraordinaria de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, por el que se da respuesta a las consultas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, en relación con el tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el este Tribunal, en sesión pública celebrada el día dieciocho de agosto de dos mil nueve, en los autos del expediente JIN/001/09. De conformidad con lo que establece el artículo 36 fracción I de la ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta secretaría informa a la Presidencia que derivado de la revisión del ocurso impugnativo que se promueve, para verificar que éste cumpla con los requisitos y términos previsto por ley, se advierte de acuerdo a las manifestaciones expuestas por el recurrente en el mismo, que su reproche por el acto que reclama conculcatorio de su derecho, esta orientado a hacer valer el defecto en que incurrió la autoridad responsable en la ejecución de la sentencia que emitió este Tribunal con fecha dieciocho de agosto del presente año, en los autos del expediente JIN/001/2009. Consecuentemente, este órgano jurisdiccional con la finalidad de que el justiciable pueda acceder en la vía y forma correcta a la tutela efectiva del derecho que aduce violado en contra de la resolución anteriormente invocada, estima procedente que el medio recursivo promovido sea reencauzado para su sustanciación y resolución en la vía incidental. Sirve de apoyo para esta determinación las tesis de jurisprudencias que se invocan a continuación, conforme a lo previsto por el artículo 2 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente: Sala Superior Tesis S3ELJ 01/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 171-172. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.—Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia. Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 173-174. MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.—Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada. En mérito de lo anterior, y cumpliendo el escrito de cuenta con los requisitos previstos en los artículos 25 y 26 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al respecto se ACUERDA: Con fundamento en lo que establece el artículo 36, fracción III de la Ley Adjetiva antes citada, se admite por reencauzamiento como INCIDENTE DE INEJECUCIÓN, el escrito de inconformidad promovido por el ciudadano Carlos Leonardo Vázquez Hidalgo, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, emitido en sesión extraordinaria de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, por el que se da respuesta a las consultas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, respectivamente, en relación con el tema de la delimitación del ámbito territorial de los quince distritos electorales del Estado de Quintana Roo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el este Tribunal, en sesión pública celebrada el día dieciocho de agosto de dos mil nueve, en los autos del expediente JIN/001/09. Se reconoce la personería del compareciente en términos de la certificación que obra en autos expedida por la autoridad responsable, con la cual se acredita el carácter con que comparece dentro del presente Juicio, de acuerdo a lo que establecen los artículos 9 fracción I, 11 fracción I y 12 fracción I del ordenamiento legal precitado, así como también con el reconocimiento que la propia autoridad responsable hace en el inciso B) de su informe circunstanciado, respecto de la representación con que comparece el promovente. En términos de la razón de retiro suscrita por el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se hizo constar que dentro del plazo previsto por el artículo 33 fracción III de la Ley EstataI de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no comparecieron terceros interesados al presente juicio. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones del impugnante, el ubicado en la calle Xtacay, Manzana 74, lote 17, Colonia Payo Obispo II de la ciudad de Chetumal Quintana Roo, autorizando indistintamente para tales efectos a los ciudadanos licenciado Jaime Miguel Castañeda Salas, Roger Peraza Tamayo y Rafael Esquivel Lemus. Con fundamento en los artículos 15 y 16 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se admite de la parte actora las siguientes probanzas: DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se da cumplimiento a la sentencia del Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de fecha dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada en el expediente JIN/001/2009, identificado con la clave IEQROO/CG/A-016-09; INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todas las actuaciones que obran en el presente expediente; y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que representa. En términos del artículo 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, téngase por presentada a la autoridad responsable dando cumplimiento en tiempo y forma a lo previsto en el precepto antes citado, remitiendo el escrito original del referido medio de impugnación; copia certificada del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de fecha treinta de abril de dos mil tres, por el que se designa al licenciado Jorge Elrod López Castillo, como Secretario General del Instituto. Toda vez que los medios de prueba ofrecidos, no ameritan diligencia alguna para su perfeccionamiento, se tienen por desahogados por su propia y especial naturaleza jurídica. No existiendo alguna diligencia más por practicar, con fundamento en lo dispuesto por artículo 36 fracción III de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara cerrada la etapa de instrucción encontrándose el expediente debidamente integrado y en estado de resolución.

Y toda vez que la inconformidad planteada por el promoverte es reencauzada para ser substanciada y resuelta en incidente de inejecución de sentencia, que deriva de la resolución definitiva de fecha dieciocho de agosto del año en curso, que dictó el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los autos del expediente JIN/001/2009, y del cual fue ponente el Magistrado Víctor Venamir Vivas Vivas, se remiten los autos del presente incidente a dicha ponencia, para que se sirva formular el proyecto de resolución correspondiente, a fin de que sea discutido y aprobado, en su caso, por el Honorable Pleno de este Tribunal.- Notifíquese a las partes por estrados de este Tribunal, de conformidad con los artículos 54, 55, 58 y 60 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, y de igual manera publicítese el presente acuerdo en la página de Internet que tiene este Organismo. Cúmplase.- Así lo proveyó y firma el Ciudadano Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Quintana Roo, Maestro Francisco Javier García Rosado, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado C ésar Cervera Paniagua.- DOY FE.


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