INSTRUCTIVO DE MEDIOS DE IMPUGNACION JURISDICCIONALES

 

PRESENTACIÓN

Con las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con la expedición de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el año de 1996, los medios de impugnación en materia electoral federal fueron objeto de una importante adecuación normativa. Asimismo, el Tribunal Federal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación, dando lugar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Es por lo anterior que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado importante publicar un «INSTRUCTIVO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN JURISDICCIONALES», en el que de una manera objetiva se tratan exclusivamente los medios de impugnación de carácter jurisdiccional (Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad, Recurso de Reconsideración, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y Juicio de Revisión Constitucional Electoral) que pueden interponer los partidos, organizaciones políticas o de ciudadanos y en algunos casos los candidatos y los ciudadanos.

Estos recursos y/o juicios serán sustanciados y resueltos por la Sala competente del Tribunal Electoral. En este documento se señalan los requisitos que deben cumplirse en relación con la Legitimación, Personería, Interposición del Recurso, Plazos, Competencia, Trámite, Sustanciación, Resolución y Notificación de los Medios de Impugnación. Asimismo, se incluyen las reglas a que deben sujetarse los escritos de los partidos políticos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, terceros interesados y de los candidatos.

PARTE GENERAL

De conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 41 constitucional, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece un sistema de medios de impugnación que tiene como finalidad que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, así como dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Dicho sistema se integra por los siguientes medios de impugnación:

  • RECURSO DE REVISIÓN
  • RECURSO DE APELACIÓN
  • JUICIO DE INCONFORMIDAD
  • RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
  • JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
  • JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
  • EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO
    FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

Corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el resolver los recursos de apelación, juicios de inconformidad, recursos de reconsideración y los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de revisión constitucional electoral. Excepcionalmente podrá conocer de los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, en los términos de lo dispuesto por el inciso h), del párrafo primero del artículo 37 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando guarden relación con un juicio de inconformidad que se haya interpuesto en tiempo y forma.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los requisitos que deberán satisfacerse al interponer los medios de impugnación. Estos requisitos pueden dividirse en dos grandes grupos:

a) Las reglas comunes aplicables en la interposición de cualquier tipo de medios de impugnación, y

b) Las reglas de carácter particular que se refieren específicamente a algún tipo de medio de impugnación y que deben satisfacerse en el caso concreto.

Nota: Los artículos que se citan a continuación corresponden a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo en aquellos casos en que se indica expresamente el ordenamiento al que corresponden.

Requisitos de carácter general

Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo cumplir con lo siguiente:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario ofrecer y aportar pruebas [artículos 9 párrafo 2 y 17 párrafo 6].

Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos en los incisos a) o g) del párrafo 1 del artículo 9, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de la ley, se desechará de plano. También operará el desechamiento cuando no existan hechos ni agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno [artículo 9 párrafo 3].

Improcedencia

Los medios de impugnación que resulten improcedentes serán desechados de plano cuando su causal de improcedencia resulte notoria, o serán sobreseídos, cuando dicha causal aparezca o sobrevenga después de ser admitido el juicio o recurso.

Un medio de impugnación se estimará improcedente en los siguientes casos:

  • Cuando se impugne la inconstitucionalidad de leyes federales o locales;
  • Cuando se impugnen actos o resoluciones:

a) Que no afecten el interés jurídico del actor;

b) Que se hayan consumado de un modo irreparable;

c) Que se hubiesen consentido expresamente, o

d) Contra los cuales no se hubiese interpuesto en tiempo legal el medio de impugnación respectivo.

  • Cuando el promovente carezca de legitimación;
  • Cuando no se hayan agotado las instancias legales previas, y
  • Cuando en un mismo escrito se impugne más de una elección, salvo que la ley de la materia señale excepción expresa [artículo 10 párrafo 1].

Sobreseimiento

Los medios de impugnación que hayan sido admitidos podrán ser sobreseídos, y por lo tanto la resolución dictada no versará sobre el fondo de la cuestión planteada, en los siguientes casos:

  • Cuando el promovente se desista expresamente por escrito;
  • Cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de tal manera que el medio de impugnación interpuesto quede totalmente sin materia antes de que sea resuelto;
  • Cuando aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia establecida por la ley, y
  • Cuando el actor sea un ciudadano y fallezca, o sea suspendido o privado de sus derechos político-electorales [artículo 11 párrafo 1].

Plazos y términos

Respecto de los plazos para la interposición de los recursos, es conveniente aclarar que, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, [Art. 174 párrafos 1 y 3 COFIPE], por lo tanto, los sábados, domingos y días festivos cuentan para los efectos del cómputo, para la interposición de los recursos y la realización de actuaciones a cargo de las autoridades electorales [artículo 7 párrafo 1].

Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas [artículo 7 párrafo 1].

Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley [artículo 7 párrafo 2].

Los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley [artículo 8 párrafo 1].

Partes

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante;

b) La autoridad responsable, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna, y

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor [artículo 12 párrafo 1].

Se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello [artículo 12 párrafo 2].

Los candidatos, exclusivamente por lo que se refiere a los recursos de revisión y apelación, podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registró, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 12 párrafo 3, incisos del a) al e).

En el juicio de inconformidad y en el recurso de reconsideración, los candidatos además de poder participar como coadyuvantes, podrán interponer dichos medios de impugnación [artículos 54 párrafo 1, inciso b) y 65 párrafo 2].

Legitimación y personería

La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

  • Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

  • Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro, y
  • Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable [artículo 13 párrafo 1, inciso c)].

En el caso de coaliciones, la representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículo 12 párrafo 4].

Reglas generales en materia de prueba

Con la interposición del recurso deberán invariablemente ofrecerse y aportarse las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas [artículo 9 párrafo 1, inciso f)].

Sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales públicas [artículo 14 párrafo 4];

b) Documentales privadas [artículo 14 párrafo 5];

c) Técnicas [artículo 14 párrafo 6];

d) Presuncionales legales y humanas, y

e) Instrumental de actuaciones.

Notas: La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho [artículo 14 párrafo 2].

La prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de Impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos [artículo 14 párrafo 7].

En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban de aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción [artículo 16 párrafo 4].

Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito de ofrecer y aportar pruebas [artículo 15 párrafo 1].

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala del Tribunal Electoral resolverá con los elementos que obren en autos [artículo 19 párrafo 2].

Notificaciones

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen [artículo 26 párrafo 1].

Durante los procesos electorales, el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral podrán notificar sus actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora [artículo 26 párrafo 2].

Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar [artículo 26 párrafo 3].

En casos urgentes o extraordinarios y a juicio de quienes presidan los órganos competentes, las notificaciones que se ordenen podrán hacerse a través de fax y surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o que se acuse recibo [artículo 29 párrafo 1].

No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto o Salas del Tribunal Electoral [artículo 30 párrafo 2].

Nota: Habida cuenta que un número importante de las determinaciones que se adoptan durante la sustanciación de los expedientes se notifican por estrados, los partidos políticos deberán vigilar permanentemente éstos, para imponerse de las resoluciones respectivas. Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del Instituto Federal Electoral y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación, de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad [artículo 28].

El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales [artículo 30 párrafo 1].

Suplencia en los medios de impugnación

La Ley en comento contempla dos casos en los cuales las Salas del Tribunal Electoral podrán suplir la deficiencia en el planteamiento de los medios de impugnación, a saber:

a) Cuando existan deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios, en este caso, la Sala competente del Tribunal no desechará el recurso y lo resolverá con los elementos que obren en el expediente, cuando aquellos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos [artículo 23 párrafo 1], y

b) Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto [artículo 23 párrafo 3].

Nota: En el recurso de reconsideración y en el juicio de revisión constitucional no se aplicarán las reglas establecidas en los párrafos anteriores [artículo 23 párrafo 2].

RECURSO DE APELACIÓN
(Reglas Específicas)

Objeto

El recurso de apelación es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, las personas físicas o morales y los ciudadanos, para combatir:

  • Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, y

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva [artículo 40 párrafo 1].

  • En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en contra de aquellos actos o resoluciones dictados por los órganos del Instituto cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por las vías de inconformidad y reconsideración, que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político recurrente [artículo 40 párrafo 2].

  • También el recurso de apelación será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a las observaciones realizadas por los partidos políticos a los listados nominales de electores [artículo 41 párrafo 1].
  • En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar la determinación, y en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral [artículo 42 párrafo 1].

Legitimación y personería

Los partidos y agrupaciones políticas con registro, pueden interponer recurso de apelación a través de sus representantes legítimos, debiendo entenderse como tales:

a) Los registrados formalmente ante los órganos del Instituto, que sólo podrán actuar ante el órgano que estén acreditados (en otras palabras, un representante acreditado ante un Consejo Distrital no puede actuar ante otro distrito, ante un Consejo Local, o ante el Consejo General; un representante acreditado ante un Consejo Local, no podrá actuar ante el Consejo General, un representante acreditado ante el Consejo General, no podrá actuar ante un Consejo Local o Distrital);

b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales o municipales correspondientes a la cabecera distrital, o sus equivalentes (en este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos de su partido), y

c) Los que estén autorizados para representar a su partido o agrupación mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello [artículo 13 párrafo 1].

En el caso de la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones prevista por el artículo 42 ya citado:

a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos;

b) Los ciudadanos, por su propio derecho sin que sea admisible representación alguna;

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, y

d) Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos según corresponda.

Interposición del recurso

Los recursos de apelación deben interponerse ante el órgano del Instituto que realizó el acto o dictó la resolución que se impugna [artículo 9 párrafo 1].

Plazo

Los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución [artículo 8 párrafo 1].

En el caso de los recursos de apelación mediante el cual se impugne el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto a las observaciones realizadas por los partidos políticos a los listados nominales de electores, se observarán las normas siguientes:

a) El recurso se interpondrá ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dé a conocer el informe a los partidos políticos;

b) Se deberá acreditar que se hicieron valer en tiempo y forma, las observaciones a las listas nominales de electores, y

c) De no cumplirse con dichos requisitos, el recurso será desechado por notoriamente improcedente [artículo 43 párrafo 1].

Competencia

Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, es competente para resolver el recurso de apelación la Sala Superior del Tribunal Electoral [artículo 44 párrafo 1].

Durante el proceso electoral federal son competentes para resolver el recurso de apelación:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral cuando se impugnen actos o resoluciones del Consejero Presidente, del Consejo General del Instituto, de la Junta General Ejecutiva, así como el informe al que se refiere el artículo 41, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral, que ejerza su jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya realizado el acto o dictado la resolución impugnada por los órganos del Instituto Federal Electoral con las excepciones del inciso anterior [artículo 44 párrafo 2].

Trámite

Una vez recibido un recurso de apelación, la autoridad dará aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente, por la vía más expedita y señalará el nombre del actor, el acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta de su presentación. Asimismo, de manera inmediata, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en sus estrados para que, dentro de las setenta y dos horas siguientes, puedan intervenir como partes en el recurso los terceros interesados y con ellos, en su caso, sus candidatos con el carácter de coadyuvantes [artículo 17 párrafo 1].

Cuando el órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda impugnar un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin más trámite, a la autoridad competente para su debida tramitación [artículo 17 párrafo 2].

Vencido el plazo antes mencionado el recurso será enviado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, junto con los elementos que la propia ley señala, a la Sala del Tribunal Electoral competente para resolverlo [artículo 18 párrafo 1].

Una vez recibido el recurso en la Sala del Tribunal, el presidente de la misma, lo turnará a un magistrado electoral, quien revisará si el recurso reúne todos y cada uno de los requisitos para su interposición [artículo 19 párrafo 1, inciso a)].

Si de la revisión que realice el magistrado electoral, encuentra que al recurso le falta algún requisito que pueda ser subsanado, podrá formular requerimiento al recurrente, para que dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación correspondiente corrija la omisión. De no subsanarse el error, se tendrá por no interpuesto el recurso [artículo 19 párrafo 1, inciso b)].

Las Salas del Tribunal Electoral deberán resolver los recursos de apelación dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan [artículo 47 párrafo 2].

Las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral recaídas a los recursos de apelación son definitivas e inatacables, por lo que no es posible su impugnación y, consecuentemente, deben ser cumplidas en sus términos.

 

JUICIO DE INCONFORMIDAD
(Reglas Específicas)

Objeto

El juicio de inconformidad es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados [artículo 49 párrafo 1].

Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad los siguientes:

  • En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
  • En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

  • En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

b) Por error aritmético.

  • En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:

a) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y

c) Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

  • En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

b) Por error aritmético [artículo 50 párrafo 1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral será competente para conocer respecto de las impugnaciones relativas a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En los demás casos, será competente la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la circunscripción plurinominal a la que pertenezca la autoridad electoral responsable [artículo 53].

Legitimación y personería

El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos y por los candidatos, estos últimos exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes [artículo 54].

Requisitos especiales del escrito de demanda

Además de cumplir con las reglas generales establecidas para los requisitos del escrito de demanda, el escrito en el que se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

  • Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
  • La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;
  • La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
  • El señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o de entidad federativa, y
  • La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones [artículo 52 párrafo 1, incisos del a) al e)].

Cuando se pretenda impugnar las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y por representación proporcional, así como las elecciones de senadores por ambos principios y la asignación a la primera minoría, en ambos casos, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos señalados en el párrafo anterior [artículo 52 párrafos 2 y 3].

Escrito de protesta (Requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad)

Cuando se solicita se anule la votación recibida en una casilla, el escrito de protesta sirve para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. EL ESCRITO DE PROTESTA CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, ES DECIR, SIN LA PRESENTACIÓN EN TIEMPO Y FORMA DE ESTE ESCRITO, ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN NO SE SUSTANCIARÁ Y POR ENDE, SERÁ DESECHADO [artículo 51 párrafos 1 y 2].

Cuando se solicite la nulidad de la votación recibida en una casilla, cuando se hagan valer causales de nulidad señaladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (excepto la entrega extemporánea de paquetes electorales al Consejo Distrital), se presentará el escrito de protesta.

El escrito de protesta deberá contener:

a) El partido político que lo presenta;

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c) La elección que se protesta;

d) La causa por la que se presenta la protesta;

e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital, se deberán indicar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan, mencionando la causa por la cual se protestan, y

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta [artículo 51 párrafo 3].

El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, el día de la jornada electoral, al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, hasta antes de que dé inicio la sesión de los cómputos distritales [artículo 51 párrafo 4].

Nota: De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten [artículo 51 párrafo 5].

Plazo

La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial y de la elección de diputados por ambos principios, así como los cómputos de entidades federativas de la elección de senadores por ambos principios y de asignación a la primera minoría, [artículo 55 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y artículos 246 párrafo 1 y 255 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

Trámite

Una vez recibido el juicio de inconformidad, por la autoridad responsable, esta deberá:

  • Dar aviso a la Sala correspondiente del Tribunal Electoral, de la presentación del escrito de impugnación precisando: actor, acto o resolución impugnada, fecha y hora exacta de su recepción;
  • Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante setenta y dos horas;
  • Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

a) El escrito mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado al mismo;

b) Copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada;

c) En su caso los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

d) Actas y hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta;

e) El informe circunstanciado, y

f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto [artículo 18 párrafo 1].

A su vez la Sala correspondiente del Tribunal Electoral al recibir el juicio procederá de la siguiente manera:

a) Se le turnará al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se reúnen los requisitos que establece la ley;

b) Si no se cumple con los requisitos previstos en la ley, el recurso será desechado de plano, excepto cuando el promovente no acompañe el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería, o bien, omita identificar el acto o resolución impugnado, así como la autoridad responsable del mismo, y que éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas a partir del momento de la notificación correspondiente;

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía en el plazo que tiene señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán por presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, y

d) De cumplirse con todo lo anterior, el magistrado electoral formulará el proyecto de sentencia, mismo que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda [artículo 19].

ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN SOBRE NULIDADES

ARTÍCULO 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

ARTÍCULO 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, o

b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

ARTÍCULO 77

1. Son causales de nulidad de una elección de senadores en una entidad federativa, cualesquiera de las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de esta ley, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate, o

b) Cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o

c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

ARTÍCULO 78

1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
(Reglas Específicas)

Objeto

El recurso de reconsideración es el medio de impugnación en materia electoral que procede para combatir:

  • Las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y de senadores, y
  • Las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Federal Electoral [artículos 3 párrafo 2, inciso b) y 61 párrafo 1].

Presupuestos

  • Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral:

a) No haya tomado en cuenta las causales de nulidad previstas en la ley, mismas que, habiendo sido invocadas y probadas debidamente en tiempo y forma, hubieran modificado el resultado de la elección;

b) Haya otorgado indebidamente la Constancia de Mayoría y Validez, o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó, o

c) Haya anulado indebidamente una elección [artículo 62 párrafo 1, inciso a)].

  • Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores por el principio de representación proporcional:

a) Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo, o

b) Por no haber tomado en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal, o

c) Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales [artículo 62 párrafo 1, inciso b)].

Nota: La Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente para resolver los recursos de reconsideración [artículo 64].

Legitimación y personería

La interposición de este recurso corresponde exclusivamente a:

  • Los partidos políticos, por conducto de:

a) El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

b) El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada;

c) Sus representantes ante los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral que correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, y

d) Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para impugnar la asignación de diputados y de senadores según el principio de representación proporcional [artículo 65 párrafo 1].

  • Los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

a) Haya confirmado la inelegibilidad decretada por el órgano competente del Instituto Federal Electoral, o

b) Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad [artículo 65 párrafo 2].

Nota: En los demás casos, los candidatos podrán intervenir como coadyuvantes exclusivamente para formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes [artículo 65 párrafo 3].

Interposición del recurso

El recurso de reconsideración deberá presentarse por escrito ante la Sala Regional del Tribunal Electoral que haya resuelto el juicio de inconformidad que se impugna.

En el caso de que se impugnen las asignaciones de diputados o senadores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el recurso de reconsideración se presentará ante el propio Consejo [artículo 9 párrafo 1].

Requisitos para la interposición del recurso

  • Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por la ley;
  • Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, y
  • Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección.

Se entenderá que se modifica el resultado de la elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

a) Anular la elección;

b) Revocar la anulación de la elección;

c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto;

d) Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintas, o

e) Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral [artículo 63].

Nota: En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos de este recurso [artículos 9 párrafo 1, inciso f) y 63 párrafos 1 y 2].

Plazo

El recurso de reconsideración deberá interponerse:

a) Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional, y

b) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional [artículo 66 párrafo 1, incisos a) y b)].

Trámite

Una vez recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, según corresponda deberá:

a) Turnarlo de inmediato a la Sala Superior;

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas;

c) Si se presentan escritos de alegatos de terceros interesados o coadyuvantes, dentro de ese plazo, éstos se turnarán de inmediato a la Sala Superior, y

d) Se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término.

A su vez la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al recibir el recurso procederá de la siguiente manera:

a) Se le turnará al magistrado electoral que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva;

b) De cumplirse con lo anterior, el magistrado electoral formulará el proyecto de sentencia, mismo que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda, y

c) Si no se cumple con todo lo previsto por la ley el recurso será desechado de plano por la Sala Superior [artículos 67 y 68].

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
(Reglas Específicas)

Objeto

El juicio de protección de los derechos político-electorales es un medio de impugnación con el que cuentan los ciudadanos para combatir:

  • Presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos [artículo 79 párrafo 1].

Legitimación y personería

Quien está legitimado para promover el juicio es el ciudadano por sí mismo, o cuando se asocie con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, cuando consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política. La demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada [artículos 79 y 80 párrafo 1, inciso e)].

El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento para votar, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del mismo Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Consideren que un auto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales [artículo 80 párrafo 1, incisos del a) al f)].

Es de hacer mención que el juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto [artículo 80 párrafo 2].

En los casos previstos en los incisos del a) al c), anteriormente señalados, los ciudadanos agraviados deberán agotar previamente la instancia administrativa que establezca la ley. En estos supuestos, las autoridades responsables les proporcionarán orientación y pondrán a su disposición los formatos que sean necesarios para la presentación de la demanda respectiva [artículo 81, párrafo 1].

Otro supuesto se presenta por causa de inelegibilidad de los candidatos, cuando las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, en cuyo caso, se deberá atender a lo siguiente:

  • En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, y
  • En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada [artículo 82 párrafo 1].

Competencia

Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

  • Durante los procesos electorales federales:

a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los supuestos previstos en los incisos a) al c) anteriormente señalados, sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales en las entidades federativas, y

b) La Sala Superior, en única instancia, en los casos anteriormente señalados en los incisos d) al f); y en el supuesto previsto de que al candidato agraviado, la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en esos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se subsanó la violación constitucional reclamada.

  • La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, y sólo cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales exclusivamente en los siguientes supuestos:

a) Cuando el ciudadano no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral para ejercer el voto;

b) Cuando el ciudadano habiendo obtenido el documento para ejercer el voto, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, y

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio [artículo 83 párrafo 1, inciso a)].

  • Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y en los procesos electorales federales extraordinarios, la Sala Superior del Tribunal Electoral en única instancia [artículo 83 párrafo 1, inciso b)].

Plazos

El juicio de los derechos político-electorales del ciudadano, en materia de plazos y de términos, sigue las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, esto es, que deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable [artículo 8 párrafo 1].

Trámite

Una vez recibido el medio de impugnación en el órgano correspondiente de la autoridad electoral (federal o local), éste lo hará de inmediato del conocimiento público, mediante cédula que fijará en los estrados del propio órgano para que dentro de las setenta y dos horas siguientes puedan intervenir como partes en el juicio, los terceros interesados [artículo 17 párrafo 1, inciso b)].

Vencido el plazo antes mencionado, el escrito del medio de impugnación será enviado dentro de las veinticuatro horas siguientes, junto con los elementos que la propia ley señala a la Sala competente del Tribunal Electoral quien realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del expediente [artículo 18 párrafo 1].

El Presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito reúna todos los requisitos. El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, en caso de que falte alguno de los requisitos que establece la ley o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia [artículo 19 párrafo 1].

Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos, el magistrado electoral dictará el auto de admisión; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia ya sea de sobreseimiento o de fondo [artículo 19 párrafo 1, inciso e)].

Las resoluciones recaídas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son definitivas e inatacables, por lo que al no ser posible su impugnación, adquieren el rango de cosa juzgada para todos los efectos legales a que haya lugar [artículo 84 párrafo 1].

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
(Reglas Específicas)

Objeto

El juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación con el que cuentan los partidos políticos para garantizar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones, en las elecciones de:

a) Gobernadores;

b) Jefe de Gobierno del D.F.;

c) Diputados locales;

d) Diputados a la Asamblea Legislativa del D.F.;

e) Autoridades municipales, y

f) Jefes Delegacionales del Distrito Federal [artículos 3 párrafo 1, inciso

d) y 86 párrafo 1].

Requisitos

El juicio de revisión constitucional electoral es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) El acto o resolución debe ser definitivo y firme;

b) El acto o resolución debe violar algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) La violación reclamada debe ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones;

d) La reparación solicitada debe ser material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

e) La reparación solicitada debe ser factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

f) Deben haberse agotado en tiempo y forma todas las instancias legales previas para combatir el acto o resolución [artículo 86 párrafo 1, incisos del a) al f)].

Legitimación y personería

Sólo los partidos políticos pueden interponer el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus representantes legítimos, debiendo entenderse como tales:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, es decir, los representantes acreditados ante el órgano electoral que dictó el acto o resolución impugnados;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, es decir, el promovente del juicio o recurso ante el Tribunal Electoral Estatal que dictó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, es decir, el compareciente en representación de un partido político que actuó como tercero interesado en el juicio o recurso al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) En general, todo aquél que tenga facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo [artículo 88 párrafo 1, incisos del a) al d)].

Nota: La falta de personería o legitimación trae como consecuencia que el medio de impugnación sea desechado [artículo 88 párrafo 2].

Interposición del juicio

La demanda del juicio de revisión constitucional electoral debe interponerse por escrito y ante la autoridad electoral responsable del acto o resolución impugnados, esto es, ante el órgano electoral o el Tribunal Electoral Estatal que dictó el acto o resolución impugnados [artículo 9 párrafo 1].

Plazo

El juicio de revisión constitucional electoral debe interponerse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o en que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable [artículo 8 párrafo 1].

Trámite

Una vez recibida la demanda, la autoridad electoral responsable la hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en sus estrados, a efecto de que dentro de las setenta y dos horas siguientes, los partidos políticos terceros interesados, y con ellos sus candidatos con el carácter de coadyuvantes puedan ofrecer sus alegatos [artículos 12 párrafo 3, 17 párrafo 1 b) y 90].

Debe recordarse que en este juicio no se puede ofrecer ni aportar prueba alguna, salvo las supervenientes cuando sean determinantes para acreditar la violación reclamada [artículo 91 párrafo 2].

Vencido el plazo antes mencionado, inmediatamente, la autoridad responsable remitirá el expediente formado en los términos de la ley a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien resuelve en única instancia, en forma definitiva e inatacable [artículos 91 y 92].

 

TERCEROS INTERESADOS
(Reglas Específicas)

De conformidad con lo establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueden intervenir como partes en la tramitación de un medio de impugnación los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor [artículo 12 párrafo 1, inciso c)].

Como se señaló anteriormente, una vez que la autoridad recibe un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante el plazo de setenta y dos horas o de cuarenta y ocho horas, en el caso específico del recurso de reconsideración, se fije en los estrados respectivos o mediante otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito [artículos 17 párrafos 1 y 2 y 67 párrafo 1].

Plazo

Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior (setenta y dos horas), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

Los escritos de los terceros interesados deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar el domicilio para oír notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de setenta y dos horas; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban de requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente [artículo 17 párrafo 4, incisos del a) al g)].

Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario ofrecer y aportar pruebas [artículo 17 párrafo 6].

Nota: En el recurso de reconsideración (48 horas) y en el juicio de revisión constitucional electoral (72 horas), los terceros interesados únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes [artículos 67 párrafo 1 y 91 párrafo 1].

 

COADYUVANTES
(Reglas Específicas)

De conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas registradas como candidatos a puestos de elección popular, pueden coadyuvar con su partido político cuando éste promueva un medio de impugnación, o cuando presente escritos como tercero interesado [artículo 12 párrafo 3].

Los candidatos, por su propio derecho, únicamente podrán interponer el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración, según proceda, contra los actos o resoluciones que declaren o confirmen su inelegibilidad [artículos 54 párrafo 1, inciso b) y 65 párrafo 2].

Plazos y reglas de presentación de escritos

El candidato que pretenda coadyuvar con su partido político, podrá hacerlo a través de la presentación de escritos conforme a los siguientes plazos y reglas:

a) Los escritos deberán ser presentados dentro del mismo plazo que tenga su partido político para interponer el medio de impugnación o, en su caso, para comparecer como tercero interesado;

b) Los escritos deberán ser presentados ante el mismo órgano del Instituto Federal Electoral o Sala Regional del Tribunal Electoral ante el que se presentó el medio de impugnación o el escrito de tercero interesado;

c) Cuando así proceda, el candidato coadyuvante podrá ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos legales, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado por su partido político, y

d) Los escritos deberán ir acompañados del documento donde conste el registro como candidato del partido político respectivo.

Requisitos de los escritos

El contenido de los escritos presentados por los candidatos en su carácter de coadyuvantes deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El candidato manifestará en su escrito lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso pueda ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido, y

b) Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.

 

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