Tribunal Electoral de Quintana Roo

DOCUMENTALES PÚBLICAS CONTRADICHAS. SU VALORACIÓN DEBE HACERSE EN BASE A LA CONVICCIÓN QUE GENEREN RESPECTO DE LA VERACIDAD DE SU CONTENIDO. De una interpretación sistemática y funcional de los artículos 22 y 23 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que las documentales públicas tienen valor probatorio pleno, salvo que se encuentren contradichas por prueba en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren; resulta incuestionable que la valoración que se haga de tales medios probatorios, debe hacerse en función de los demás medios de prueba existentes en autos; pues sólo así se puede estar en aptitud de verificar o constatar que no se encuentren contradichas en su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieran. Luego entonces, si en un caso concreto existen diversas documentales públicas que confrontadas entre sí resultan contradictorias respecto a los hechos afirmados en las mismas; para efectos de su valoración se deberá estar a lo dispuesto en el diverso numeral 23 del citado ordenamiento, ya que conforme al mismo, en la apreciación del valor de las pruebas debe atenderse a la naturaleza de los hechos y al enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y aquella por conocer, así como las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí. En este sentido, es concluyente que cuando una o más documentales públicas se encuentren contradichas por otra u otras documentales publicas, debe atenderse al valor intrínseco de aquella o aquellas que generen mayor convicción en el juzgador respecto de los hechos afirmados por las partes.

Tribunal Electoral. TEQROO 1EL 005/2011
Juicio de Inconformidad JIN-013/2004. Promoverte: Coalición “Somos la Verdadera Oposición”. 05 de enero de 2005. Unanimidad de tres votos. Ponente: Lic. Carlos José Caraveo Gómez.

TEQROO 005.1EL 1


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